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REGLAMENTO DISCIPLINARIO

 

 

REGLAMENTO DISCIPLINARIO “C.B. LICEO FRANCÉS”

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte a nivel estatal y la Ley 15/1994 de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid establecen que los clubes son competentes a los efectos de la disciplina deportiva.

 

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos deberán ajustarse a lo previsto en los arts. 48 a 57 de la ley 15/94.

 

Esta normativa establece un contenido obligatorio en cuestiones como infracciones, sanciones, prescripción, extinción y una serie de reglas y principios que deberá respetar la normativa aprobada por el club sobre infracciones (art. 48) y sobre el procedimiento sancionador (art. 57), que se reproducen a continuación.

 

El artículo 48 establece que las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes Deportivos, Agrupaciones de éstos, Secciones de Acción Deportiva y Agrupaciones Deportivas que participen en competiciones de ámbito autonómico o inferior y de las Federaciones Deportivas madrileñas, dictadas en el marco de la presente Ley y de sus disposiciones de desarrollo, deberán prever, en relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

 

A) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.

 

B) Los principios y criterios que aseguren:

 

Primero.–        La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

Segundo.–      La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

Tercero.–         La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Cuarto.–          La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

Quinto.–          La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

 

C) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

 

D) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

 

E) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

 

El artículo 57 establece las condiciones que deben reunir los procedimientos y que son las siguientes:

 

1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.

 

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

 

c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

 

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.

 

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

 

4. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

No obstante, los órganos disciplinarios deportivos, en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.

 

En el presente reglamento se han contenido aquellas normas relativas a la facultad disciplinaria del club y de sus órganos, dejando fuera la que corresponde a las otras autoridades deportivas, que está regulada por la ley y que por supuesto resulta también de aplicación.

 

En cumplimiento de esta normativa y para completar y sustituir la anterior normativa disciplinaria, se dicta el siguiente:

 

1.   Ámbito de aplicación y potestad disciplinaria

2.   Infracciones: leves, graves, muy graves

3.   Circunstancias modificativas: agravantes, atenuantes, eximentes

4.   Sanciones

5.   Órganos disciplinarios: entrenador, comité disciplinario, junta

6.   Procedimiento: Iniciación, sustanciación, resolución y recurso

7.   Extinción de la responsabilidad

8.   Entrada en vigor (fecha, comunicación)

9.   Interpretación (prevalece la ley, debe interpretarse de acuerdo con los principios que la inspiran…)

 

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEL CLUB DE BALONCESTO LICEO FRANCÉS

 

La finalidad de este reglamento es un régimen disciplinario que cumpla la ley y además contribuya a hacer efectivos los principios y valores que inspiran la filosofía del club.

 

ARTICULO 1 - Ámbito de aplicación:

 

Su ámbito de aplicación se extiende a los jugadores, entrenadores, administradores y miembros de la Junta.

 

Es aplicable tanto en las instalaciones del club, como en las ajenas siempre que se refieran a las personas indicadas.

 

ARTICULO 2 - Potestad disciplinaria.

 

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva en el marco de sus competencias.

 

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá al Club de Baloncesto Liceo Francés sobre sus deportistas, técnicos, directivos y administradores que de ellos dependan.

 

3. El ejercicio de esta potestad se realizará por las personas designadas en este reglamento sobre las sanciones por infracción leve, por el comité disciplinario por las graves y por la junta por las muy graves.

 

 De las infracciones y sanciones

 

ARTICULO 3 - Clasificación de las infracciones por su gravedad.

 

Las infracciones deportivas se clasifican en leves, graves y muy graves

 

Son infracciones leves las siguientes:

 

a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva madrileña.

e) No sancionar las infracciones de las que se tenga conocimiento cuando se trate del órgano competente o no denunciar los hechos constitutivos de una posible infracción, cuando se tenga conocimiento de los mismos y se trate de entrenadores o miembros de la junta.

f) la negativa a colaborar en la aclaración de los hechos que puedan ser constitutivos de una sanción si es requerido al efecto por el presidente del club.

 

Son infracciones graves las siguientes:

 

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Actuar pública y notoriamente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.

e) La manipulación y alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

 

Son infracciones muy graves a la disciplina deportiva:

 

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas en apoyo a la violencia.

f) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.

g) La negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificadas de las pruebas, encuentros o competiciones.

 

2. Con independencia de las anteriores, serán, en su caso, infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas las siguientes:

 

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.

 

De las circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes y de la extinción de la responsabilidad.

 

ARTICULO 4 - Causas de extinción o modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

 

1. Se consideran causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:

 

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del Club u organización sancionada, o de la Federación Deportiva de que se trate.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.

 

2. Las causas de modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser: De atenuación y de agravación.

 

3. Son, en todo caso, atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

 

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La provocación previa e inmediata.

c) El no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en el transcurso de su vida deportiva.

 

4. Son, en todo caso, agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

 

a) La reiteración de infracciones. (varias infracciones de diferente tipo)

b) La reincidencia. (varias veces la misma infracción en momentos diferentes)

 

La existencia de una o varias circunstancias atenuantes permitirá al órgano competente:

-         Dejar la sanción a una falta leve en un apercibimiento.

-         Reducir a la mitad el plazo de sanción a una falta leve o grave

-         Reducir a la mitad las sanciones económicas en los casos de faltas graves o muy graves.

 

La existencia de una o varias circunstancias agravantes permitirá al órgano competente:

-         Incrementar la gravedad de la falta en un grado (de leve a grave y de grave a muy grave)

-         Incrementar las sanciones económicas en un 50%

 

Sanciones aplicables

 

ARTICULO 5 - Sanciones aplicables.

 

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de estas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor, serán las siguientes.

 

- para faltas leves

 

-         Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

-         Imposibilidad de participar en partidos y/o entrenamientos (por 15 dias)

-         Las de prohibición de acceso al estadio durante los partidos de competición y/o, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada. (por 15 días)

 

- para faltas graves

 

-         Imposibilidad de participar en partidos y/o entrenamientos (por 30 dias)

-         Las de prohibición de acceso al estadio durante los partidos de competición y/o, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada. (por 30 días)

-         Sanciones económicas de 10 a 30 €

 

- para faltas muy graves

 

-         Imposibilidad de participar en partidos y/o entrenamientos (por 30 dias)

-         Destitución del cargo.

-         Expulsión del club

-         Sanciones económicas de 31 a 60 €

-         Inhabilitación temporal para el ejercicio del cargo en el club

 

Todas las sanciones que se impongan deberán ser comunicadas por escrito redactado por el órgano competente para imponer la sanción, debidamente fundamentado, al afectado y comunicado a la Junta.

 

Las sanciones económicas impedirán el participar en la actividad deportiva como jugador o como entrenador hasta que sean satisfechas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6 - Prescripción. Plazos y cómputo.

 

1. Las infracciones objeto de este reglamento prescribirán al año, a los tres meses o al mes, según se trate de muy graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

 

2. Las sanciones prescriben a los tres años, siempre que no fueren definitivas, al año o a los 3 meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.)

 

ARTICULO 7 - Ejecutividad de las sanciones.

 

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

 

ARTICULO 8 - Régimen de suspensión de las sanciones.

 

No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios del club, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.

 

ARTICULO 9 - Órganos disciplinarios y procedimiento:

 

Para sancionar las faltas leves cometidas por los jugadores de un equipo, será competente el entrenador titular del equipo al que el jugador pertenece.

 

Para sancionar las faltas leves cometidas por los entrenadores, será competente el director deportivo.

 

Para sancionar las faltas graves, cualquiera que sea quien las haya cometido, será competente el comité de disciplina, formado por el presidente de la junta, dos miembros de la junta designados por este para el procedimiento concreto que se analice y por el director deportivo de la sección a la que corresponda el jugador o entrenador cuya conducta se enjuicie.

 

Para sancionar las faltas muy graves, será competente la Junta en pleno y el director deportivo de la sección a la que corresponda el jugador o entrenador cuya conducta se enjuicie.

 

La decisión de sancionar o no se decidirá por mayoría simple de los intervinientes

En caso de empate en el comité disciplinario o en la junta, el presidente dispondrá de voto cualificado para dirimir el empate.

 

No podrá formar parte del comité o de la junta a los efectos disciplinarios aquí indicados quien tenga un interés familiar directo en la causa.

 

Contra las decisiones de sancionar adoptadas por el entrenador o por el director deportivo, cabe recurso ante el comité disciplinario y contra las decisiones del comité disciplinario, cabe recurso ante la Junta.

 

Contra la decisión de la junta, cabe recurso de reposición ante la misma junta.

 

El recurso deberá ejercitarse por el sancionado, en el plazo de 7 días desde que se le comunique la sanción, mediante escrito fundamentado, dirigido al presidente. En dicho escrito se podrán aportar o proponer las pruebas que se estimen pertinentes. E igualmente el presidente podrá recabar los testimonios de otros miembros del club que considere adecuados.

 

Transcurrido el plazo de 7 días sin que se haya presentado el recurso, decae la posibilidad de recurrir.

 

El presidente trasladará el escrito de sanción y el escrito de recurso a los miembros integrantes del órgano disciplinario.

 

El órgano disciplinario competente deberá dictar su resolución en el plazo de 10 días desde que se hubiese presentado el recurso.

 

La resolución se comunicará por escrito, debidamente fundamentado al sancionador y al sancionado y será inmediatamente ejecutable a partir de la fecha de la comunicación.

 

En la aplicación de las normas disciplinarias, el COMITÉ DISCIPLINARIO, actuará de oficio, a solicitud de cualquiera de los responsables técnicos, socios, directivos o como consecuencia de escrito de denuncia formulado contra alguna persona a las que el presente Reglamento es aplicable, así como cualquiera de los miembros de este.

 

Se pone a disposición el correo electrónico juntabasketliceo@gmail.com para cualquier asunto relacionado con el presente reglamento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10 - Entrada en vigor:

 

Este Reglamento entrara en vigor a partir del 1 de septiembre de 2024, previa publicación en la web del club y comunicación a todos los integrantes.

 

Al comienzo de cada temporada, deberá comunicarse a todos aquellos jugadores que se inscriban y a todos los entrenadores, directores técnicos, administrativos y miembros de la Junta.

 

ARTICULO 11 - Interpretación:

 

En caso de duda sobre el significado de alguna de las normas de este reglamento, el interesado podrá solicitar una aclaración a la Junta.

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